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Artículo 456 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Condena a la cobertura del déficit. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Condena a la cobertura del déficit

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En lenguaje claro

Este artículo regula la condena a la cobertura del déficit. Cuando la sección de calificación se forma o reabre como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, puede condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura total o parcial del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, en la medida en que su conducta hubiera generado o agravado la insolvencia.

El artículo precisa que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa, según el inventario de la administración concursal, es inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores. Si hay varios condenados, la sentencia debe individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno conforme a su participación en los hechos que determinaron la calificación. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso ya hubiera sido calificado como culpable, el juez atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se puede condenar a cubrir el déficit?
A los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada que hayan sido declarados personas afectadas por la calificación y cuya conducta haya generado o agravado la insolvencia.
¿Cuándo se considera que existe déficit?
Cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa, según el inventario de la administración concursal, es inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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