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SUC Sucesiones

Artículo 45 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Valoración del patrimonio preexistente. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Valoración del patrimonio preexistente

Art. 45. Valoración del patrimonio preexistente.

Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

c) En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e «ínter vivos» equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese satisfecho el Impuesto.

d) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

e) En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, sólo se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.

f) La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con relación al día del devengo del Impuesto.

En lenguaje claro

Este artículo fija cómo se valora el «patrimonio preexistente» del contribuyente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La norma establece varias reglas. El patrimonio se valora aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio (el artículo remite a esa normativa sin detallar su contenido). En adquisiciones por causa de muerte, se excluye el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición ya se hubiera satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior del mismo causante. En adquisiciones por donación u otro negocio equiparable «ínter vivos» a título gratuito, se excluye el valor de los bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por los que ya se hubiese satisfecho el Impuesto. Si hereda el cónyuge, en su patrimonio preexistente se incluye el valor de los bienes que reciba por la disolución de la sociedad conyugal. En sujetos pasivos que tributen por obligación real, solo se computa el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c). La valoración se realiza con relación al día del devengo del Impuesto.

Para aplicar estas reglas a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿En qué fecha se valora el patrimonio preexistente?
La valoración debe realizarse con relación al día del devengo del Impuesto.
¿Qué pasa con los bienes recibidos antes del mismo donante?
En donaciones, se excluye el valor de los bienes y derechos recibidos antes del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por los que ya se hubiese satisfecho el Impuesto.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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