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Artículo 445 bis Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Incumplimiento culpable del convenio. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Incumplimiento culpable del convenio

1. El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de sus directores generales y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieren reunido cualquiera de estas condiciones.

2. En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

2.º Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. El incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Si durante el cumplimiento del convenio el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles.

2.º Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa.

3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

En lenguaje claro

El artículo 445 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal indica cuándo el incumplimiento de un convenio concursal se califica como culpable. Esto ocurre cuando ha mediado dolo o culpa grave del deudor. Si el deudor es persona jurídica, también se atiende a la conducta de sus representantes legales, administradores o liquidadores (de derecho o de hecho) y de sus directores generales, incluidos quienes hubieran reunido esas condiciones durante el periodo de cumplimiento del convenio.

El artículo señala dos casos en los que el incumplimiento se calificará en todo caso como culpable: cuando durante el cumplimiento salen fraudulentamente bienes o derechos del patrimonio del deudor, o cuando este realiza actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia. Además, se presume culpable, salvo prueba en contrario, si el deudor no reclamó el cumplimiento de las obligaciones exigibles, incumplió el deber de solicitar la liquidación de la masa activa, o, estando obligado a llevar contabilidad, no formuló en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios, no las sometió a auditoría debiendo hacerlo, o no las depositó en el Registro mercantil o registro correspondiente.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se califica como culpable el incumplimiento de un convenio concursal?
Cuando ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, de sus representantes legales, administradores, liquidadores o directores generales durante el periodo de cumplimiento del convenio.
¿En qué casos se presume culpable el incumplimiento?
Cuando el deudor no reclamó el cumplimiento de las obligaciones exigibles, no solicitó la liquidación de la masa activa, o no formuló, auditó o depositó las cuentas anuales estando obligado a ello.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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