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Artículo 439 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

En lenguaje claro

El artículo 439 del Código Civil se refiere a quién puede adquirir la posesión. La norma reconoce cuatro vías para adquirirla.

La primera es que la adquiera la misma persona que va a disfrutarla. La segunda, a través de su representante legal. La tercera, mediante su mandatario. Y la cuarta, por un tercero sin mandato alguno.

En este último supuesto, el artículo añade que la posesión no se entenderá adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique, esto es, lo confirme. Para valorar un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede adquirir la posesión según el artículo 439 CC?
La propia persona que va a disfrutarla, su representante legal, su mandatario o un tercero sin mandato alguno.
¿Qué ocurre si actúa un tercero sin mandato?
No se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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