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PEN Penal

Artículo 419 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.

En lenguaje claro

El artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere al testigo que estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial.

La norma establece que el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio. Dicho de otro modo, en lugar de que el testigo acuda al juzgado, el juez va a su domicilio.

El artículo fija una condición: que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo. Para valorar su situación concreta, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica este artículo?
Se aplica al testigo que esté físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial.
¿Dónde se toma la declaración si el testigo no puede desplazarse?
El Juez instructor que deba recibir la declaración se constituirá en el domicilio del testigo, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro la vida del enfermo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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