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Artículo 412 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Reposición de la administración concursal. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Reposición de la administración concursal

Cuando en virtud de la eficacia del convenio la administración concursal hubiera cesado, el juez, en la misma resolución en la que acuerde la apertura de la liquidación, la repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará otra nueva.

En lenguaje claro

El artículo 412 del Texto Refundido de la Ley Concursal se refiere a la administración concursal cuando, en virtud de la eficacia del convenio, hubiera cesado y después se acuerda la apertura de la liquidación.

El precepto indica que, en la misma resolución en la que acuerde la apertura de la liquidación, el juez repondrá a la administración concursal en el ejercicio de su cargo o nombrará otra nueva. El artículo no detalla los criterios para optar entre reponer la anterior o designar una nueva.

Esta información es orientativa. Para analizar un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se aplica la reposición de la administración concursal?
Cuando la administración concursal hubiera cesado en virtud de la eficacia del convenio y se acuerda la apertura de la liquidación.
¿Quién decide si se repone o se nombra una nueva administración concursal?
El juez, en la misma resolución en la que acuerda la apertura de la liquidación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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