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Artículo 403 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

En lenguaje claro

El artículo 403 del Código Civil se refiere a los acreedores y cesionarios de los partícipes cuando se procede a la división de la cosa común.

Según el artículo, estos acreedores y cesionarios pueden concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso.

El precepto marca un límite: una vez consumada la división, no pueden impugnarla. Solo caben dos excepciones expresamente recogidas: que haya existido fraude, o que la división se haya llevado a cabo pese a una oposición formal previa dirigida a impedirla. El artículo deja a salvo, en todo caso, los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. Para aplicar esto a un caso concreto, consulte a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede oponerse a la división de la cosa común?
Pueden hacerlo los acreedores o cesionarios de los partícipes, que además pueden concurrir a la división y oponerse a la que se verifique sin su concurso.
¿Cuándo se puede impugnar una división ya consumada?
Solo en caso de fraude o cuando se haya verificado pese a la oposición formalmente interpuesta para impedirla, dejando siempre a salvo los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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