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Artículo 4 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En lenguaje claro

El artículo 4 de la Ley Hipotecaria se refiere a los títulos mencionados en el artículo segundo de la propia Ley (remite a ese precepto, sin que aquí se detalle su contenido) cuando han sido otorgados en país extranjero.

Para que estos títulos extranjeros puedan inscribirse, el artículo exige que tengan fuerza en España conforme a las leyes. Además, se inscribirán las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a las que deba darse cumplimiento en España con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo no concreta los requisitos ni el procedimiento para reconocer esa eficacia: se remite a otras normas.

Si necesita valorar un caso concreto, consulte con un abogado colegiado, ya que JBH es una plataforma de intermediación que pone en contacto con profesionales.

Preguntas frecuentes

¿Se pueden inscribir en el Registro escrituras hechas en el extranjero?
Sí. Se inscribirán los títulos del artículo segundo otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes.
¿Qué pasa con las sentencias dictadas por un tribunal extranjero?
Se inscribirán las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a las que deba darse cumplimiento en España, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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