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Artículo 399 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

En lenguaje claro

El artículo 399 del Código Civil regula qué puede hacer cada copropietario (llamado «condueño») con la parte que le corresponde dentro de una propiedad compartida.

Según este artículo, cada condueño tiene la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan. En consecuencia, puede enajenarla, cederla o hipotecarla, e incluso sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.

El propio artículo añade un matiz frente a los demás condueños: el efecto de la enajenación o de la hipoteca queda limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Esta información es orientativa; para su caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué puede hacer un copropietario con su parte?
Puede enajenarla, cederla o hipotecarla, e incluso sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.
¿Hasta dónde afecta la venta o hipoteca a los demás condueños?
Su efecto queda limitado a la porción que se adjudique a ese condueño en la división al cesar la comunidad.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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