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INM Inmobiliario

Artículo 337 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

En lenguaje claro

El artículo 337 del Código Civil se ocupa de una clasificación de los bienes muebles. Según este precepto, los bienes muebles se dividen en dos clases: fungibles y no fungibles.

Son fungibles aquellos bienes de los que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. El resto, es decir, los que pueden usarse sin consumirse, son no fungibles. El artículo se limita a dar este criterio y no enumera ejemplos concretos.

Si tiene dudas sobre cómo encaja un bien concreto en esta clasificación o qué efectos tiene en su caso, conviene que consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué bienes son fungibles según el artículo 337?
Son fungibles los bienes muebles de los que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman.
¿A qué tipo de bienes se aplica esta clasificación?
Se aplica a los bienes muebles, que el artículo divide en fungibles y no fungibles.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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