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Artículo 32 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo treinta y dos · LOPJ

Artículo 32.

1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.

2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.

3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

En lenguaje claro

El artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere al «partido». Se trata de una unidad territorial integrada por uno o varios municipios limítrofes (que estén pegados entre sí) y que pertenezcan todos a la misma provincia.

El artículo también indica que la modificación de partidos se realizará, en su caso, en función de cuatro criterios: el número de asuntos, las características de la población, los medios de comunicación y las comarcas naturales. Además, precisa que el partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

Si su situación concreta depende de en qué partido se encuentra, conviene que consulte a un abogado colegiado antes de dar cualquier paso.

Preguntas frecuentes

¿Qué es un partido según el artículo 32 de la LOPJ?
Es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes que pertenecen a una misma provincia.
¿Qué criterios se tienen en cuenta para modificar un partido?
Se valoran el número de asuntos, las características de la población, los medios de comunicación y las comarcas naturales.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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