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Artículo 309 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo trescientos nueve · LOPJ

Artículo 309.

1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

En lenguaje claro

El artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a quienes no superan el curso.

En su primer apartado señala que quienes no superen ese curso podrán repetirlo en el siguiente, incorporándose a la nueva promoción.

El segundo apartado contempla el supuesto de que tampoco se supere este curso. En ese caso, el aspirante queda definitivamente excluido y decaído en la expectativa de ingresar en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiese aprobado. Esta explicación es meramente informativa y no sustituye el análisis que pueda hacer un abogado colegiado sobre su situación concreta.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si no supero el curso?
Según el artículo, podrá repetirlo en el curso siguiente, incorporándose a la nueva promoción.
¿Qué ocurre si tampoco se supera el curso en la repetición?
Quedará definitivamente excluido y decaído en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiese aprobado.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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