El texto oficial, literal
Artículo trescientos ocho · LOPJ
Artículo 308.
1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 210.1, 216, 216 bis, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4.
Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 308 LOPJ tuvo 4 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 15/01/2004 al 29/12/2012 · redacción de la Ley Orgánica 19/2003
1. La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4.
Los jueces adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
Ya no está en vigor. BOE-A-2003-23644 en el BOE ↗
Del 12/12/2002 al 15/01/2004 · redacción de una reforma
1. El centro de selección de Jueces y Magistrados elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de la presente Ley.
Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior.
Cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
Ya no está en vigor. BOE-A-2002-24044 en el BOE ↗
Del 09/12/1994 al 12/12/2002 · redacción de la Ley Orgánica 16/1994
El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación.
Ya no está en vigor. BOE-A-1994-24612 en el BOE ↗
Del 03/07/1985 al 09/12/1994 · redacción original
En ningún caso podrá superar el curso del Centro de Estudios Judiciales un numero de aspirantes superior al de vacantes efectivamente existentes en la Carrera Judicial en el momento de finalizar aquel.
Ya no está en vigor. BOE-A-1985-12666 en el BOE ↗
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.