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Artículo 294 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros.

En lenguaje claro

Este artículo de la Ley Hipotecaria se refiere a cómo cobran los Registradores y de qué deben hacerse cargo con lo que ingresan.

Por un lado, señala que los Registradores perciben unos honorarios, que se recogen en un Arancel. La aprobación de ese Arancel corresponde al Ministerio de Justicia. Por otro lado, el artículo indica que los propios Registradores deben costear los gastos necesarios para el funcionamiento y la conservación de los Registros.

Para una interpretación aplicada a su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién aprueba el Arancel de los Registradores?
Según el artículo, el Arancel lo aprueba el Ministerio de Justicia.
¿Quién paga los gastos de funcionamiento del Registro?
El artículo dispone que son los propios Registradores quienes costean los gastos necesarios para el funcionamiento y la conservación de los Registros.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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