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Artículo 271 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Requisitos del privilegio especial. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Requisitos del privilegio especial

1. Los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

2. Si se tratare de prenda de créditos de la masa activa, será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.

3. Si se tratare de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos:

1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración.

2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente.

4. Si se tratara de créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de contratos de concesión de servicios, además de lo exigido en el apartado anterior, será necesario que, antes de la declaración de concurso, la pignoración se hubiera constituido en garantía de créditos que guarden relación con la concesión o el contrato y hubiera sido autorizada por el órgano de contratación con arreglo a la normativa sobre contratos del sector público.

En lenguaje claro

Este artículo 271 de la Ley Concursal fija los requisitos que deben cumplir determinados créditos para gozar del privilegio especial en un concurso.

La regla general es que la garantía debe estar constituida antes de la declaración de concurso, con los requisitos y formalidades que exija su legislación específica para que sea oponible a terceros. Se exceptúan la hipoteca legal tácita y los créditos refaccionarios de los trabajadores. Si se trata de prenda sobre créditos de la masa activa, basta con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior al concurso.

Para la prenda sobre créditos futuros, el artículo exige que esos créditos hayan nacido de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas antes del concurso y que la prenda conste en documento público o, si es sin desplazamiento, inscrita en el registro público correspondiente. En créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de servicios se añaden requisitos adicionales relativos a la relación con la concesión y a la autorización del órgano de contratación. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre con la hipoteca legal tácita y los créditos refaccionarios de los trabajadores?
El artículo los exceptúa de la regla general del apartado 1: no se les exige haber constituido la garantía con los requisitos y formalidades previos a la declaración de concurso.
¿Qué se exige para la prenda sobre créditos futuros?
Que, antes de la declaración de concurso, los créditos hubieran nacido de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración, y que la prenda estuviera constituida en documento público o, si es sin desplazamiento, inscrita en el registro público correspondiente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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