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Artículo 270 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los Registradores remitirán el día último de cada semestre al Presidente de la Audiencia de su territorio, una certificación duplicada en la que harán constar, bajo su responsabilidad, el estado de su Registro, con los datos y en la forma que determine el Reglamento.

El Presidente de la Audiencia devolverá, luego de sellado, uno de los ejemplares de dicha certificación al Registrador, el cual lo archivará, a efecto de su comprobación en las visitas de inspección.

En lenguaje claro

El artículo 270 de la Ley Hipotecaria establece una obligación periódica que recae sobre los Registradores. El último día de cada semestre deben enviar al Presidente de la Audiencia de su territorio una certificación por duplicado, en la que harán constar, bajo su responsabilidad, el estado de su Registro.

Los datos concretos que debe incluir esa certificación y la forma de presentarla no aparecen en el propio artículo, sino que se remiten al Reglamento. Por su parte, el Presidente de la Audiencia, tras sellarla, devuelve uno de los ejemplares al Registrador, que debe archivarlo a efecto de su comprobación en las visitas de inspección.

Si necesita orientación sobre su caso concreto, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cada cuánto tiempo deben los Registradores enviar la certificación?
El último día de cada semestre deben remitirla al Presidente de la Audiencia de su territorio.
¿Qué hace el Registrador con el ejemplar que le devuelven sellado?
Debe archivarlo, a efecto de su comprobación en las visitas de inspección.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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