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SUC Sucesiones

Artículo 26 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 26. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

En lenguaje claro

Este artículo del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones recoge una presunción sobre bienes adicionables al caudal hereditario.

Se presume que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, en los tres años anteriores al fallecimiento, el causante hubiese adquirido a título oneroso en usufructo mientras que la nuda propiedad fue adquirida por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del propio causante. La presunción queda desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no impide a los interesados probar la realidad de la transmisión onerosa.

La adición realizada al amparo de esta presunción perjudica exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, al que se le liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho. La práctica de esta liquidación excluye la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica esta presunción?
Se aplica cuando la nuda propiedad la adquirió un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
¿Qué plazo se tiene en cuenta?
Los tres años anteriores al fallecimiento del causante durante los que éste hubiese adquirido el usufructo a título oneroso.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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