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Artículo 25 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 25. Recursos contra el auto estimatorio o desestimatorio de la solicitud de concurso presentada por acreedor.

1. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor podrá interponerse recurso de apelación. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario. En ese caso, al admitir a trámite el recurso, el juez deberá pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que hubiera acordado o adoptar aquellas que considere necesarias.

2. Para apelar el auto de declaración de concurso están legitimados el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. Para apelar el auto desestimatorio solo estará legitimada la parte solicitante del concurso.

3. Contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.

4. El plazo para interponer el recurso de reposición y el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del recurrente.

En lenguaje claro

Este artículo regula los recursos contra el auto cuando la solicitud de concurso la presenta un acreedor u otro legitimado distinto del deudor. Contra el auto que estima o desestima esa solicitud cabe recurso de apelación. La interposición del recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario; en ese caso, al admitir a trámite el recurso, el juez debe pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares acordadas o adoptar las que considere necesarias.

Puede apelar el auto de declaración de concurso el deudor que no lo hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido antes. Frente al auto desestimatorio, solo está legitimada la parte solicitante. Contra los demás pronunciamientos del auto de declaración cabe únicamente recurso de reposición. El plazo para interponer el recurso de reposición y el de apelación se cuenta, para las partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, para los demás legitimados, desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado». La desestimación de los recursos determina la condena en costas del recurrente.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué recurso cabe contra el auto que estima o desestima el concurso solicitado por un acreedor?
Cabe recurso de apelación, cuya interposición no tiene efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo para recurrir?
Para quienes hubieran comparecido, desde la notificación del auto; para los demás legitimados, desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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