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Artículo 238 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

1. El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.

Se entenderá por sistema informático registral el conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a través de la correspondiente red corporativa.

Solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente y la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes, tendrán los efectos previstos en esta ley.

2. El folio real en soporte electrónico de cada finca se creará con ocasión de su inmatriculación o primera inscripción, o bien con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos accesorios.

En todo caso, el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice la descripción actualizada de la finca y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.

Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.

3. Los asientos registrales de los libros de inscripciones constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador. El asiento digital será firmado electrónicamente con su certificado con firma electrónica cualificada, haciendo constar, la identificación del registrador firmante, la fecha de su firma, la huella digital y otros elementos relacionados con dicha firma electrónica que permitan comprobar la trazabilidad e integridad del asiento practicado. Dicha huella digital deberá incluirse también en el asiento relacionado con el asiento de presentación a que se refiere el artículo 249 de esta ley. Sólo los asientos extendidos conforme a lo dispuesto en este artículo producirán los efectos que les atribuyen las leyes.

4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. La representación gráfica de las fincas será objeto de inscripción específica conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta ley, y se visualizará igualmente a través de la aplicación de gestión registral, conforme a las reglas de publicidad previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en las que, de izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.

5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.

Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.

En lenguaje claro

Este artículo explica cómo se lleva el Registro de la Propiedad: bajo la técnica del folio real, en formato y soporte electrónico. El folio real es como la ficha de cada finca, y se gestiona mediante un sistema informático que conecta las oficinas registrales entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores.

El folio real electrónico de una finca se crea cuando se inmatricula o se inscribe por primera vez, o cuando se hace cualquier operación registral sobre ella, salvo asientos accesorios. En el primer asiento debe incluir siempre la descripción actualizada de la finca y las titularidades, cargas y derechos vigentes, con sus datos esenciales. Los asientos (las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y notas que constan en el folio) se firman electrónicamente por el registrador, y solo los asientos extendidos conforme a este artículo producen los efectos que les atribuyen las leyes.

La norma también regula cómo se visualiza esa información: a través de la aplicación de gestión registral, en tres columnas con las notas marginales, el número de orden y las inscripciones y anotaciones. Los archivos digitalizados y los documentos y libros físicos anteriores a este sistema forman parte del archivo del Registro y siguen produciendo plenos efectos jurídicos.

Si necesita valorar cómo afecta esto a su caso concreto, puede consultarlo con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el folio real electrónico?
Es el folio de cada finca en formato y soporte electrónico con el que se lleva el Registro de la Propiedad. En el primer asiento que se realice debe constar la descripción actualizada de la finca y las titularidades, cargas y derechos vigentes sobre ella.
¿Qué asientos tienen efectos legales?
Solo los asientos extendidos y firmados electrónicamente por el registrador conforme a lo dispuesto en este artículo producen los efectos que les atribuyen las leyes.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 238 LH tuvo 2 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 20/11/2005 al 09/05/2024 · redacción de la Ley 24/2005

    El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

    Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.

    El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.

    En caso de destrucción de los libros, se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2005-19005 en el BOE ↗

  2. Del 20/03/1946 al 20/11/2005 · redacción original

    El Registro de la propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

    En caso de destrucción de los libros se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las leyes de quince de agosto de mil ochocientos setenta y tres y cinco de julio de mil novecientos treinta y ocho.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1946-2453 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

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DIEZ ÁREAS · UN MISMO MÉTODO