El texto oficial, literal
Cuando se pidiere o mandare dar certificación de una inscripción o anotación, y la que se señalare estuviera extinguida conforme a los artículos setenta y seis y setenta y siete, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción.
En lenguaje claro
El artículo 234 de la Ley Hipotecaria se refiere al supuesto en que se pida o se mande dar certificación de una inscripción o anotación. El texto no define qué es una certificación ni quién puede pedirla más allá de lo indicado.
Si la inscripción o anotación señalada estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77 de la propia Ley Hipotecaria, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en relación (es decir, de forma resumida), el asiento que haya producido la extinción.
Para aplicar este artículo a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué debe hacer el Registrador si el asiento está extinguido?
- Debe insertar a continuación de él, literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción.
- ¿Cuándo se aplica el artículo 234 de la Ley Hipotecaria?
- Cuando se pida o se ordene dar una certificación de una inscripción o anotación que estuviera extinguida conforme a los artículos 76 y 77.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.