El texto oficial, literal
Atribución del poder de representación
1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.
En lenguaje claro
El artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital regula la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él. Como regla general, esa representación corresponde a los administradores, en la forma que fijen los estatutos.
El precepto distingue cuatro supuestos. Si hay un administrador único, el poder de representación le corresponde necesariamente a él. Si hay varios administradores solidarios, el poder corresponde a cada uno, y las disposiciones estatutarias o acuerdos de la junta sobre distribución de facultades tendrán un alcance meramente interno. Si los administradores son conjuntos, en la sociedad de responsabilidad limitada con más de dos el poder se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos, y en la anónima se ejercerá mancomunadamente. Si existe consejo de administración, el poder corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente, si bien los estatutos pueden atribuirlo a uno o varios miembros a título individual o conjunto. Cuando el consejo nombre una comisión ejecutiva o consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.
Para aplicar estas reglas a un caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién corresponde la representación de la sociedad si solo hay un administrador?
- En caso de administrador único, el poder de representación le corresponde necesariamente a él.
- ¿Cómo se ejerce la representación cuando existe un consejo de administración?
- Corresponde al propio consejo, que actúa colegiadamente, salvo que los estatutos atribuyan el poder a uno o varios miembros a título individual o conjunto.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.