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Artículo 226 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando las certificaciones no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas, para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta.

En lenguaje claro

El artículo 226 de la Ley Hipotecaria se refiere al caso en que una certificación no sea conforme con los asientos a los que se refiere. En ese supuesto, se estará a lo que resulte de los asientos.

Además, el precepto deja a salvo la acción del perjudicado por la certificación para exigir la indemnización correspondiente al Registrador que haya cometido la falta. El artículo no detalla el procedimiento, los plazos ni la cuantía de esa indemnización.

Si considera que una certificación registral le ha causado un perjuicio, conviene que consulte su caso con un abogado colegiado para valorar las opciones concretas.

Preguntas frecuentes

¿Qué prevalece si la certificación no coincide con el asiento?
Se estará a lo que resulte de los asientos de referencia.
¿A quién se puede reclamar la indemnización?
Al Registrador que haya cometido la falta, mediante la acción del perjudicado por la certificación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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