El texto oficial, literal
Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:
Primero. En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.
Segundo. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.
En lenguaje claro
El artículo 213 de la Ley Hipotecaria permite a los Registradores rectificar por sí mismos, y bajo su propia responsabilidad, los errores materiales en determinados asientos del Registro.
El precepto distingue dos supuestos. El primero se refiere a los errores en asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, siempre que los títulos respectivos se conserven en el Registro. El segundo abarca los errores en asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina, con una condición: que la inscripción principal baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.
Si tiene dudas sobre un error en una inscripción registral, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién puede rectificar los errores materiales según este artículo?
- Los propios Registradores pueden rectificarlos por sí mismos y bajo su responsabilidad.
- ¿Qué ocurre si el título no está en la oficina del Registro?
- Puede rectificarse en asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, siempre que la inscripción principal baste para dar a conocer el error y permita rectificarlo por ella.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.