El texto oficial, literal
1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Será competente para la tramitación y resolución del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o más distritos.
Segunda. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.
Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.
Cuarta. En el plazo de quince días desde la notificación o, a falta de la misma, desde la publicación del edicto correspondiente en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponiéndose a la petición. Podrán igualmente formular oposición los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su título de adquisición, obteniendo la inscripción del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente.
Si los citados comparecieran y consintieran las cancelaciones solicitadas, se practicarán las mismas, si fueran procedentes.
Quinta. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.
Sexta. Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la solicitud del promotor por parte del Registrador, podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa.
Se aplicarán, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la prórroga del asiento de presentación.
Séptima. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.
Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los mismos.
2. Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.
En lenguaje claro
Este artículo regula el expediente de liberación de cargas y gravámenes. Permite al titular registral de un derecho que aparezca gravado con cargas o derechos legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso solicitar su cancelación registral. El expediente lo tramita el Registrador de la Propiedad del distrito donde radique la finca o la mayor parte de su superficie. El solicitante debe identificar la finca, la carga y sus titulares registrales, y declarar bajo su responsabilidad que ha transcurrido el plazo legal sin interrupción ni suspensión.
El Registrador cita personalmente a los titulares registrales de las cargas o a sus causahabientes conocidos. Si comparecen y consienten, se practican las cancelaciones si proceden; si no comparecen o se oponen, el Registrador pone fin al expediente mediante resolución y queda reservada a las partes la acción ante los Tribunales. El artículo prevé también la cancelación directa, sin tramitación del expediente, para derechos de opción, retractos convencionales y otros derechos de configuración jurídica transcurridos cinco años desde el vencimiento de su ejercicio; para hipotecas, condiciones resolutorias y otras garantías con efectos reales transcurridos veinte o cuarenta años según los casos previstos; y para censos, foros y gravámenes análogos de tiempo indefinido transcurridos sesenta años. Para cancelar un asiento relativo a una concesión administrativa basta certificación de la Administración Pública titular del inmueble que acredite su extinción.
Para aplicarlo a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién tramita el expediente de liberación de cargas?
- Es competente el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, si pertenece a varios distritos.
- ¿Qué pasa si el titular de la carga se opone a la cancelación?
- El Registrador dicta resolución poniendo fin al expediente y las partes conservan la acción para que los Tribunales decidan sobre la extinción y cancelación en el procedimiento correspondiente.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.