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Artículo 197 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Devengados y no satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades de que tratan los dos artículos anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que se debiere, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.

En lenguaje claro

Este artículo forma parte de la Ley Hipotecaria y se refiere a dos dividendos o anualidades regulados en los dos artículos anteriores. No describe en qué consisten esos dividendos o anualidades: se remite a esos dos preceptos previos, sin que podamos añadir aquí qué dicen.

Lo que sí indica el artículo es que, devengados y no satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades mencionadas, deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que se debiere. Además, la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.

Si su situación encaja con este supuesto, conviene que consulte con un abogado colegiado para valorar su caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe constituirse la hipoteca según este artículo?
Cuando se hayan devengado y no satisfecho los dos dividendos o las dos anualidades a que se refieren los dos artículos anteriores.
¿Desde cuándo surte efecto la inscripción?
La inscripción no surte efecto sino desde su fecha.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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