El texto oficial, literal
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.
En lenguaje claro
El artículo 1958 del Código Civil fija unas reglas para saber cuándo una persona se considera «ausente» a la hora de calcular los plazos de prescripción.
Según este precepto, se considera ausente a quien reside en el extranjero o en ultramar. Si durante el tiempo que cuenta para la prescripción la persona ha estado parte presente y parte ausente, el artículo indica que cada dos años de ausencia equivalen a uno de presencia, hasta completar los diez años de presente a los que la propia norma se refiere.
Además, la ausencia que no alcance un año entero y continuo no se tiene en cuenta en ese cómputo. El artículo no detalla más supuestos ni consecuencias concretas. Para aplicar esta regla a un caso real, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se considera ausente según este artículo?
- Se considera ausente, a efectos de prescripción, a quien reside en el extranjero o en ultramar.
- ¿Qué pasa si la ausencia dura menos de un año?
- La ausencia que no sea de un año entero y continuo no se toma en cuenta para el cómputo.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.