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Artículo 195 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo ciento noventa y cinco · LOPJ

Artículo 195.

Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.

En lenguaje claro

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los hechos mencionados en los artículos anteriores de la misma ley, a los que remite.

Lo que dice este artículo es que, si esos hechos llegan a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente. El artículo no detalla qué delito concreto se comete, ni fija plazos, ni indica qué juez es el competente en cada caso.

Si se encuentra usted ante una situación de este tipo, conviene que consulte con un abogado colegiado que valore el caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿Qué ocurre si los hechos constituyen delito?
Según el artículo, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
¿A qué hechos se refiere el artículo 195?
A los hechos de que tratan los artículos anteriores de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lleguen a constituir delito.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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