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Artículo 193 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

La Autoridad a quien corresponda deberá exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los bienes de los que manejen fondos públicos o contraten con el Estado, las provincias o los pueblos en todos los casos y en la forma que prescriban los reglamentos administrativos.

En lenguaje claro

Este artículo de la Ley Hipotecaria se refiere a quienes manejan fondos públicos o contratan con el Estado, las provincias o los pueblos.

El artículo establece un mandato dirigido a la Autoridad a quien corresponda: deberá exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los bienes de dichas personas. El propio artículo no detalla cómo se hace ni en qué supuestos concretos, sino que remite a los reglamentos administrativos, que son los que prescriben los casos y la forma.

Si necesita aplicar esta norma a una situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 193 de la Ley Hipotecaria?
A quienes manejan fondos públicos y a quienes contratan con el Estado, las provincias o los pueblos.
¿Dónde se regulan los casos y la forma de constituir estas hipotecas?
El artículo remite a los reglamentos administrativos, que son los que prescriben los casos y la forma.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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