El texto oficial, literal
Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.
Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.
En lenguaje claro
El artículo 1894 del Código Civil regula dos situaciones en las que una persona ajena asume gastos que correspondían a otro.
En el primer párrafo, se contempla el caso en que un extraño presta alimentos a quien tenía derecho a recibirlos, sin que lo supiera la persona obligada a dárselos. En ese supuesto, ese extraño puede reclamarlos a quien tenía la obligación de prestarlos, salvo que conste que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.
El segundo párrafo se refiere a los gastos funerarios. Esos gastos, proporcionados a la calidad de la persona fallecida y a los usos de la localidad, deben ser satisfechos por quienes en vida habrían tenido la obligación de alimentarle, aunque el difunto no hubiese dejado bienes. Para su caso concreto, consulte a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién paga los gastos del funeral si el fallecido no deja bienes?
- Según el artículo, deben satisfacerlos aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle, siempre que los gastos sean proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad.
- ¿Puede un extraño reclamar los alimentos que prestó a otra persona?
- Sí, si los dio sin conocimiento del obligado a prestarlos, salvo que conste que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.