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Artículo 174 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo ciento setenta y cuatro · LOPJ

Artículo 174.

1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.

2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que corresponda.

En lenguaje claro

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la inspección dentro de los órganos judiciales. Según este precepto, los Jueces y los Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.

El artículo añade un segundo supuesto. Cuando a su juicio convenga, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, para que éste decida lo que corresponda.

Si necesita orientación sobre un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién inspecciona los asuntos judiciales según este artículo?
Los Jueces y los Presidentes de Secciones y Salas ejercen la inspección en los asuntos de que conozcan.
¿Qué hacer si la medida necesaria excede de la competencia del juez?
Debe manifestarlo al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia para que decida lo que corresponda.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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