El texto oficial, literal
Artículo ciento setenta y cuatro · LOPJ
Artículo 174.
1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.
2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que corresponda.
En lenguaje claro
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la inspección dentro de los órganos judiciales. Según este precepto, los Jueces y los Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.
El artículo añade un segundo supuesto. Cuando a su juicio convenga, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, para que éste decida lo que corresponda.
Si necesita orientación sobre un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién inspecciona los asuntos judiciales según este artículo?
- Los Jueces y los Presidentes de Secciones y Salas ejercen la inspección en los asuntos de que conozcan.
- ¿Qué hacer si la medida necesaria excede de la competencia del juez?
- Debe manifestarlo al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia para que decida lo que corresponda.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.