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Artículo 167 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Lo dispuesto en los dos anteriores artículos se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas sobre hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de los tutores, y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos sino cuando los Reglamentos administrativos no establecieren otro procedimiento para exigirla.

En lenguaje claro

El artículo 167 de la Ley Hipotecaria se refiere al alcance de los dos artículos anteriores. Dice que lo previsto en ellos se entiende sin perjuicio de las reglas establecidas sobre hipotecas por bienes reservables y sobre la fianza de los tutores.

Además, lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se aplica a la hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, sino cuando los Reglamentos administrativos no establezcan otro procedimiento para exigirla.

Este texto es solo informativo. Para su caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién no se aplica lo previsto en los dos artículos anteriores?
No se aplica a la hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, salvo que los Reglamentos administrativos no establezcan otro procedimiento para exigirla.
¿Qué reglas quedan a salvo según este artículo?
Las reglas establecidas sobre hipotecas por bienes reservables y sobre la fianza de los tutores.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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