El texto oficial, literal
Artículo 16. Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
En lenguaje claro
El artículo 16 de la Ley 40/2015 regula la figura del Secretario dentro de los órganos colegiados de la Administración Pública.
Este precepto indica que todo órgano colegiado tendrá un Secretario. Esa persona puede ser uno de los miembros del propio órgano o alguien al servicio de la Administración correspondiente. Entre sus funciones, el artículo le encarga velar por la legalidad formal y material de las actuaciones, certificar lo que el órgano acuerda y garantizar que se respeten los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos.
Además, el texto prevé un supuesto concreto: si el Secretario no miembro es suplido por un miembro del órgano, este último conserva todos sus derechos como tal. Para dudas sobre un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién puede ser Secretario de un órgano colegiado?
- Según el artículo, puede serlo un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
- ¿Qué funciones tiene el Secretario?
- Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones, certificarlas y garantizar que se respeten los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.