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CIV Civil

Artículo 16 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Sucesión procesal por muerte. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Sucesión procesal por muerte

1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

En lenguaje claro

Este artículo explica qué ocurre en un juicio cuando fallece una de las partes. Cuando lo que es objeto del juicio se transmite por causa de muerte, la persona o personas que sucedan al fallecido pueden continuar ocupando en el juicio la misma posición que él, a todos los efectos.

Cuando quien deba suceder al litigante comunica su fallecimiento, el Letrado de la Administración de Justicia suspende el proceso y da traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio, y cumplidos los trámites pertinentes, el sucesor puede quedar personado en nombre del fallecido, y el tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia.

Si el fallecimiento consta al tribunal y el sucesor no se persona en los cinco días siguientes, las demás partes pueden pedir, identificando a los sucesores y su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso y se les emplace para comparecer en diez días. Mientras tanto, el proceso queda suspendido hasta que comparezcan o termine ese plazo.

Si el fallecido era el demandado y los sucesores no son conocidos, no se les localiza o no quieren comparecer, el proceso sigue adelante y se declara la rebeldía del demandado. Si era el demandante y sus sucesores no se personan porque no son conocidos o no se les localiza, se le tiene por desistido y se archivan las actuaciones, salvo que el demandado se oponga, en cuyo caso se aplica el apartado tercero del artículo 20, cuyo contenido no se detalla aquí. Si no se personan porque no quieren comparecer, se entiende que el demandante renuncia a la acción ejercitada.

Para valorar su caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el heredero no se persona en el juicio?
Si el fallecimiento consta al tribunal y el sucesor no se persona en los cinco días siguientes, las demás partes pueden pedir, identificando a los sucesores y su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso y se les emplace para comparecer en diez días.
¿Qué ocurre si fallece el demandante y sus sucesores no se personan?
Si no se personan porque las demás partes no los conocen o no se les puede localizar, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto que tiene por desistido al demandante y ordena el archivo, salvo que el demandado se oponga, en cuyo caso se aplica el apartado tercero del artículo 20. Si no se personan porque no quieren comparecer, se entiende que el demandante renuncia a la acción ejercitada.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 16 LEC tuvo 2 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 04/05/2010 al 01/10/2015 · redacción de la Ley 13/2009

    1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

    Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

    2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

    En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

    3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.

    Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗

  2. Del 08/01/2001 al 04/05/2010 · redacción original

    1. Cuando se transmita "mortis causa" lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

    Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el tribunal suspenderá el proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.

    2. Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, se permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

    Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

    3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la rebeldía de la parte demandada.

    Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se entenderá que ha habido desistimiento, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Remite a

Lo mencionan

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 5 sentencias de su repertorio, la primera de 2010. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 143/2020 ↗, de 19 de octubre de 2020 · Recurso de amparo 4181-2018

    …procuradora actuante, así como la condición de sucesores procesales de los tres hijos mencionados del demandante, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 LEC. d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada dictó sentencia el 1 de septiembre de 2015…

  • STC 169/2014 ↗, de 22 de octubre de 2014 · Recurso de amparo 5078-2013

    …de posibles herederos del finado, así como de cualquier posible ocupante del inmueble. Por ese motivo interesó que, de acuerdo a lo previsto en el art. 16 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se acordara la declaración de rebeldía de la parte demandada y la…

  • STC 54/2010 ↗, de 4 de octubre de 2010 · Recurso de amparo 5187-2006

    …y madre de los recurrentes en un momento anterior a que se dictara Sentencia de apelación y que ello pone de manifiesto la infracción de los arts. 16 y 150 LEC. El Ministerio público afirmó que la Sala debió activar el mecanismo previsto en el art. 16 LEC,…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

DIEZ ÁREAS · UN MISMO MÉTODO