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Artículo 1560 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

En lenguaje claro

El artículo 1560 del Código Civil se refiere a la perturbación que un tercero cause en el uso de la finca arrendada. La norma distingue entre dos situaciones, según cómo actúe ese tercero.

Si la perturbación es de mero hecho, el arrendador no está obligado a responder frente al arrendatario. En ese supuesto, el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

El artículo añade que no existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde. Para valorar si una situación concreta encaja en uno u otro supuesto, conviene consultar a un abogado colegiado que analice el caso.

Preguntas frecuentes

¿Responde el arrendador si un tercero molesta al inquilino?
No. El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero cause en el uso de la finca arrendada.
¿Qué puede hacer el inquilino frente al que le perturba?
El arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador, salvo que este haya obrado en virtud de un derecho que le corresponda.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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