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Artículo 156 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo ciento cincuenta y seis · LOPJ

Artículo 156.

El Presidente, por propia iniciativa, a petición del ponente o por acuerdo de la Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. El ponente, a la vista del dictamen del fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la correspondiente propuesta.

En lenguaje claro

El artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula cuándo un asunto que se está tramitando en una Sala pasa al Ministerio Fiscal para dictamen.

Según el texto, esa remisión al fiscal la acuerda el Presidente, por propia iniciativa, a petición del ponente o por acuerdo de la Sala. El artículo señala dos supuestos: aquellos asuntos en los que el fiscal deba intervenir y aquellos en los que la índole de los mismos lo haga conveniente.

Una vez emitido el dictamen del Ministerio Fiscal, el ponente da cuenta de él a la Sala y, a la vista de ese dictamen, formula la correspondiente propuesta. Para aplicar esta norma a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede acordar que un asunto pase a dictamen del Ministerio Fiscal?
El Presidente, por propia iniciativa, a petición del ponente o por acuerdo de la Sala.
¿Qué hace el ponente tras recibir el dictamen del fiscal?
Dar cuenta de él a la Sala y, a la vista de ese dictamen, formular la correspondiente propuesta.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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