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CON Contencioso-administrativo

Artículo 153 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 153. Comisiones Bilaterales de Cooperación.

1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.

2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.

3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos.

4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.

5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales.

En lenguaje claro

El artículo 153 de la Ley 40/2015 regula las Comisiones Bilaterales de Cooperación. Son órganos de composición bilateral que reúnen, con un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a representantes de Ceuta o Melilla. Ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a ese territorio.

Para el desarrollo de su actividad, estas Comisiones pueden crear Grupos de trabajo y pueden convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o medios electrónicos. Sus decisiones revisten la forma de Acuerdos. Cuando así se prevea expresamente, serán de obligado cumplimiento para las dos Administraciones firmantes y exigibles conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo se certifica en acta. Lo previsto se aplica sin perjuicio de las peculiaridades que establezcan los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de estas comisiones.

Para su caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién forma las Comisiones Bilaterales de Cooperación?
Las forman, en igual número, miembros del Gobierno estatal y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de Ceuta o Melilla.
¿Son obligatorios los acuerdos que adoptan?
Los Acuerdos son de obligado cumplimiento para las dos Administraciones firmantes cuando así se prevea expresamente, y serán exigibles conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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