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Artículo 151 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

En lenguaje claro

Este artículo se refiere a la cesión de un crédito hipotecario, es decir, cuando el acreedor traspasa su crédito a otra persona. El precepto parte de que existen casos en los que debe darse conocimiento de esa cesión al deudor, sin detallar aquí cuáles son esos casos.

Lo que dispone es que, si en esos supuestos se omite avisar al deudor, el cedente (quien transmite el crédito) será responsable de los perjuicios que esa falta pueda ocasionar al cesionario (quien lo recibe).

Si tiene dudas sobre su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién debe darse conocimiento de la cesión según este artículo?
Al deudor, en los casos en que deba hacerse esa comunicación.
¿Quién responde si se omite ese aviso?
El cedente, por los perjuicios que la omisión pueda causar al cesionario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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