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CIV Civil

Artículo 1502 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

En lenguaje claro

El artículo 1502 del Código Civil se refiere a dos situaciones: que el comprador sea perturbado en la posesión o en el dominio de la cosa adquirida, o que tenga fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria.

En esos casos, el comprador puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haga cesar la perturbación o el peligro. Esta facultad tiene dos excepciones previstas en el propio artículo: que el vendedor afiance la devolución del precio, o que se haya estipulado que el comprador quedará obligado a pagar pese a cualquier contingencia de esa clase.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo puede el comprador suspender el pago del precio?
Cuando sea perturbado en la posesión o dominio de la cosa, o tenga fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria.
¿En qué supuestos no puede suspender el pago?
Cuando el vendedor afiance la devolución del precio, o cuando se haya estipulado que pagará pese a cualquier contingencia de ese tipo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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