El texto oficial, literal
Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
En lenguaje claro
El artículo 1502 del Código Civil se refiere a dos situaciones: que el comprador sea perturbado en la posesión o en el dominio de la cosa adquirida, o que tenga fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria.
En esos casos, el comprador puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haga cesar la perturbación o el peligro. Esta facultad tiene dos excepciones previstas en el propio artículo: que el vendedor afiance la devolución del precio, o que se haya estipulado que el comprador quedará obligado a pagar pese a cualquier contingencia de esa clase.
Para aplicar este artículo a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo puede el comprador suspender el pago del precio?
- Cuando sea perturbado en la posesión o dominio de la cosa, o tenga fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria.
- ¿En qué supuestos no puede suspender el pago?
- Cuando el vendedor afiance la devolución del precio, o cuando se haya estipulado que pagará pese a cualquier contingencia de ese tipo.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.