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CIV Civil

Artículo 1460 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

En lenguaje claro

El artículo 1460 del Código Civil regula qué ocurre cuando el objeto de una compraventa se había perdido al tiempo de celebrarse el contrato. La norma distingue dos situaciones según el alcance de esa pérdida.

Si en el momento de celebrar la venta la cosa vendida se había perdido en su totalidad, el contrato queda sin efecto. Si la pérdida ha sido solo parcial, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado que valore las circunstancias.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si la cosa vendida se había perdido entera antes de la venta?
El contrato queda sin efecto, según establece el propio artículo 1460.
¿Qué puede hacer el comprador si la cosa se perdió solo en parte?
Puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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