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Artículo 143 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva, de que trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria.

En lenguaje claro

El artículo 143 de la Ley Hipotecaria se refiere a los supuestos de obligación futura o condición suspensiva previstos en el párrafo primero del artículo anterior. Una obligación futura es, en sentido común, una que todavía no existe, y una condición suspensiva es aquella que depende de que ocurra un hecho incierto.

Lo que dice este artículo es sencillo: cuando esa obligación futura llega a contraerse, o cuando se cumple la condición de la que dependía, los interesados pueden hacerlo constar mediante una nota al margen de la inscripción hipotecaria.

El artículo no impone obligación de hacerlo, sino que lo plantea como una posibilidad («podrán»). Para aplicar esta previsión a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se puede hacer la nota al margen?
Cuando se contrae la obligación futura o se cumple la condición suspensiva previstas en el párrafo primero del artículo anterior.
¿Quién puede solicitar que se haga constar?
Según el artículo, pueden hacerlo los interesados, mediante una nota al margen de la inscripción hipotecaria.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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