El texto oficial, literal
Artículo 142. Régimen de las participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
1. Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
2. En el patrimonio neto del balance se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.
En lenguaje claro
El artículo 142 de la Ley de Sociedades de Capital regula el régimen de las participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
El precepto establece dos reglas. La primera: mientras esas participaciones o acciones permanezcan en poder de la sociedad adquirente, quedan en suspenso todos los derechos correspondientes a ellas. La segunda regla afecta a la contabilidad: en el patrimonio neto del balance debe establecerse una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.
Este resumen es solo informativo. Para analizar un caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pasa con los derechos de las participaciones propias mientras las tiene la sociedad?
- Quedan en suspenso todos los derechos correspondientes mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente.
- ¿Hay que dotar alguna reserva contable por estas participaciones?
- Sí, debe establecerse en el patrimonio neto una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, y mantenerla en tanto no sean enajenadas.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.