El texto oficial, literal
Artículo 13. Suplencia.
1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
En lenguaje claro
El artículo 13 de la Ley 40/2015 regula la suplencia en los órganos administrativos. Indica que, en la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos pueden ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como cuando se haya declarado su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
La suplencia no implica alteración de la competencia y para su validez no es necesaria su publicación. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente puede efectuarse en los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales, en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, o por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento, bien en otro posterior. En las resoluciones y actos dictados mediante suplencia debe hacerse constar esta circunstancia, especificando el titular del órgano suplido y quien efectivamente ejerce la suplencia.
Para aplicar esta norma a un caso concreto, consulte a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿En qué casos se puede nombrar un suplente?
- En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del titular, y también cuando se haya declarado su abstención o recusación.
- ¿Hay que publicar la suplencia para que sea válida?
- No. El artículo indica que para la validez de la suplencia no será necesaria su publicación y que esta no implica alteración de la competencia.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.