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CIV Civil

Artículo 128 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Costas. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Costas

El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

En lenguaje claro

El artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de las costas (los gastos del proceso) cuando se recusa a un perito. Recusar significa pedir que una persona no intervenga en el proceso por dudarse de su imparcialidad.

Lo único que dice este artículo es que, cuando se recusa a un perito, el régimen de condena en costas es el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados. Es decir, el precepto no fija aquí reglas propias, sino que remite a lo establecido para esos otros casos, sin detallar en este artículo su contenido.

Para estudiar su caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué se aplica el régimen de costas del artículo 128 LEC?
Al régimen de condena en costas en la recusación de los peritos.
¿Qué régimen de costas se sigue en la recusación de peritos?
El mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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