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SUC Sucesiones

Artículo 1072 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

En lenguaje claro

El artículo 1072 del Código Civil se refiere a los supuestos en que, al repartir una herencia, se adjudica un crédito, esto es, un derecho a cobrar una deuda frente a un tercero.

Si ese crédito se adjudica como cobrable y el deudor se vuelve insolvente después de la partición, los coherederos no responden de esa insolvencia posterior. Solo responden de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Si el crédito se calificó como incobrable, no hay responsabilidad entre los coherederos. No obstante, si se cobra en todo o en parte, lo percibido se distribuirá proporcionalmente entre los herederos. Esta es una explicación general; para su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿De qué insolvencia responden los coherederos?
Solo responden de la insolvencia del deudor existente al tiempo de hacerse la partición, no de la insolvencia posterior.
¿Qué pasa si se cobra un crédito calificado como incobrable?
Lo percibido se distribuirá proporcionalmente entre los herederos.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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