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Artículo 101 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 101. Competencia y postulación.

1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante.

2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

En lenguaje claro

El artículo 101 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, regula dos cuestiones sobre estos expedientes: qué órgano los tramita y si hace falta ir acompañado de profesionales.

Señala que el órgano competente es el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del solicitante. Si no hay domicilio, se acude al de la última residencia del solicitante. Además, indica que la tramitación se ajusta a las normas comunes de la presente Ley, sin desarrollar aquí en qué consisten.

El artículo aclara también que la intervención de Abogado y de Procurador no es preceptiva para actuar en estos expedientes. Para valorar si en su caso concreto conviene o no contar con asistencia letrada, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué juzgado es competente para estos expedientes?
El Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del solicitante o, en su defecto, el de su última residencia.
¿Es obligatorio ir con abogado y procurador?
No. El artículo indica que en estos expedientes no es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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