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Artículo 1001 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

En lenguaje claro

Este artículo del Código Civil se refiere al supuesto en que un heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores. En ese caso, los acreedores podrán pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. Si tras ello hubiera un exceso, este no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el propio Código.

Para aplicar esta vía a un caso concreto, conviene acudir a un abogado colegiado que valore la situación.

Preguntas frecuentes

¿Qué pueden hacer los acreedores si el heredero repudia la herencia en su perjuicio?
Pueden pedir al Juez que les autorice para aceptar la herencia en nombre del heredero que la ha repudiado.
¿Qué ocurre con el exceso que sobre tras cubrir los créditos?
El exceso no pertenece en ningún caso al renunciante, sino que se adjudica a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el Código.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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