Qué dice la ley
Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Art. 250 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué significa
El art. 250 LEC enumera las demandas que se deciden en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Entre ellas está la que persigue recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario. Es la situación de quien ocupa un inmueble sin pagar renta y sin un título que ampare esa ocupación frente a quien sí tiene derecho a poseer.
La propia ley indica quién puede reclamar: el dueño, el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca (art. 250 LEC). Conviene distinguir este supuesto de otros del mismo artículo. La demanda fundada en el impago de la renta o en la expiración del plazo presupone un arrendamiento. Y la recuperación inmediata de la plena posesión de una vivienda por quien se ha visto privado de ella sin su consentimiento tiene su propio encaje en el número 4.º de ese mismo listado (art. 250 LEC).
Cómo funciona el procedimiento
- Se decide en juicio verbal El art. 250 LEC sitúa esta demanda en el juicio verbal cualquiera que sea su cuantía. No juega aquí el límite de quince mil euros que ese mismo artículo reserva a las demandas que van al verbal solo por razón de la cuantía.
- Se presenta una demanda El juicio verbal principia por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario (art. 437 LEC). Ese contenido del juicio ordinario lo regula un precepto distinto, que no se reproduce aquí.
- La demanda sucinta es una posibilidad limitada Solo en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador el demandante puede formular una demanda sucinta, y para ello se pueden cumplimentar impresos normalizados disponibles en el órgano judicial o en la sede judicial electrónica (art. 437 LEC).
- Se notifica al demandado La comunicación puede remitirse por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por otro medio semejante que permita dejar constancia fehaciente de haberse recibido, de la fecha y del contenido, dando fe de ello el Letrado de la Administración de Justicia (art. 160 LEC).
El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.
Art. 437 LEC · Ley 1/2000 · texto en el BOE
Qué hacer
- Reúna la documentación que acredite su derecho a poseer la finca: el art. 250 LEC legitima al dueño, al usufructuario o a cualquier otra persona con derecho a poseerla.
- Compruebe si existe o existió un arrendamiento. Si lo hay y el problema es el impago de la renta o la expiración del plazo, la vía prevista es otra dentro del mismo art. 250 LEC.
- Prepare la demanda con el contenido y forma propios del juicio ordinario, que es lo que remite el art. 437 LEC para el juicio verbal.
- Valore si le interesa acumular otras acciones: el art. 437 LEC no admite en el juicio verbal la acumulación objetiva de acciones salvo las excepciones que enumera.
- Consulte con un abogado colegiado antes de presentar nada: la elección de la vía del art. 250 LEC condiciona todo el procedimiento.
Errores frecuentes
- Llamar precario a lo que es un arrendamiento con rentas impagadas: el art. 250 LEC regula ambos supuestos por separado.
- Confundir el precario con el caso de quien ha sido privado de la vivienda sin su consentimiento, que el art. 250 LEC contempla en un número distinto y al que el art. 437 LEC dedica reglas propias de demanda.
- Pretender acumular sin más una reclamación de rentas: la excepción del art. 437 LEC se refiere a los juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo.
- Presentar una demanda sucinta actuando con abogado y procurador: el art. 437 LEC solo la contempla cuando no se actúa con ellos.
- Descuidar el domicilio de notificación, cuando de la constancia fehaciente de la recepción depende que el acto de comunicación quede acreditado (art. 160 LEC).