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PEN Penal

Artículo 94 bis Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 94 bis · CP

A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.

En lenguaje claro

El artículo 94 bis del Código Penal se ocupa del valor que tienen, dentro de España, las condenas firmes dictadas por jueces o tribunales de otros Estados de la Unión Europea.

La regla es la siguiente: a los efectos previstos en el Capítulo en el que se encuadra este artículo, esas condenas de otros países de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por jueces o tribunales españoles.

Esta equiparación tiene un límite: no se aplica si los antecedentes de esa condena hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español. Para valorar cómo influye este artículo en una situación concreta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué condenas extranjeras se aplica este artículo?
A las condenas firmes impuestas por jueces o tribunales de otros Estados de la Unión Europea, a los efectos previstos en el Capítulo en que se incluye el artículo.
¿Cuándo no se equiparan esas condenas a las españolas?
Cuando sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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