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SUC Sucesiones

Artículo 882 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

En lenguaje claro

El artículo 882 del Código Civil se refiere al legado de cosa específica y determinada, propia del testador.

Según este artículo, el legatario adquiere la propiedad de esa cosa desde que muere el testador. Desde ese instante, hace suyos los frutos o rentas pendientes. Sin embargo, no le pertenecen las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

El artículo añade que, desde ese mismo momento, la cosa legada corre a riesgo del legatario: él sufre su pérdida o deterioro, y también se aprovecha de su aumento o mejora. Para aplicar esta regla a un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo adquiere el legatario la propiedad de la cosa legada?
Según el artículo, el legatario adquiere la propiedad desde que muere el testador, tratándose de una cosa específica y determinada propia de este.
¿Quién asume el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa legada?
El artículo señala que la cosa corre a riesgo del legatario desde el mismo instante, por lo que él sufre su pérdida o deterioro y se aprovecha de su aumento o mejora.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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