Artículo 841 · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
- — Esta redacción rige desde el 08/06/1981, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1981-11198.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1 ↗)#art841
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-1981-11198 Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.. Ref. BOE-A-1958-6677 Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958..
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo primera CC — Primera
[Artículo primera CC](/articulos/primera-cc) — Primera
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 840 CC
El siguiente: artículo 842 CC